Damnificado al ser transportado por otro debe probar culpa del conductor. El fallo determinó que ello será condición necesaria para que quien demanda tenga derecho a ser indemnizado por los perjuicios que hubiere padecido.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) modificó la doctrina que aplicaba desde 2000 respecto de cuándo procede la responsabilidad de quien, por cortesía, transporta a otra persona y ésta sufre un daño por un accidente. En tal sentido, el Alto Cuerpo determinó que, en esos casos, el transportado damnificado deberá probar la culpa del conductor para tener derecho a obtener una indemnización por aplicación del artículo 1109 del Código Civil.
El TSJ sentó esta doctrina y dejó de lado su anterior criterio, según el cual podía prevalecerse de la presunción de responsabilidad instituida contra el dueño o guardián del automóvil (artículo 1113 del Código Civil), quien sólo podía eximirse del cargo acreditando la culpa del pasajero u otra causa exterior al vehículo que rompiera el nexo de causalidad.
La decisión fue tomada, por mayoría, por la Sala Civil y Comercial del TSJ al rechazar el recurso de casación planteado por el damnificado en un accidente contra la sentencia dictada por la Cámara 5ª de es fuero, la cual había fijado que, por tratarse de un caso de transporte benévolo, el afectado debía probar la culpa del conductor para poder ser indemnizado por éste.
El recurrente esgrimía que esta tesis contravenía la establecida por el propio TSJ en la causa «Aguilera, Silvia del Valle c/Jorgelina Zulma Belén y/o titular dominial del vehículo – demanda ordinaria – daños y perjuicios – recurso de casación» (15 de agosto de 2000), lo que obligaba a que el Alto Cuerpo determinara y unificara cuál es la interpretación más adecuada.
Obligación
En la sentencia, el vocal Carlos Francisco García Allocco esgrimió que, «no existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato (artículo 184, Código de Comercio)», a lo que añadió que «quien sufrió el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste», no pudiendo «invocar el vicio o riesgo de la cosa, pues este factor sólo funciona en relación con las personas o cosas externas que resultaran dañadas por el hecho autónomo de aquélla» (en alusión al vehículo).
El fallo insistió en que la acción solidaria y el altruismo (del conductor), en sí mismos, «no pueden de ningún modo -no mediando culpa- aparecer como fuente generadora de responsabilidad en favor de quienes están dirigidos, porque ello atenta no sólo en contra de todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que también se encuentra reñido con el valor justicia».
En definitiva, García Allocco estimó que la responsabilidad del transporte benévolo «es de naturaleza subjetiva con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil, por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del transportador en la producción del accidente».
Andruet
En el mismo sentido, el vocal Armando Segundo Andruet (h) precisó que en el transporte benévolo, si bien media un acuerdo para concretar el viaje, no se trata de un contrato en los términos del artículo 1137 del Código Civil y agregó que la doctrina y la jurisprudencia han perseguido «aminorar la responsabilidad» del conductor porque «repugna que sobre el transportador gratuito se haga recaer una responsabilidad absoluta, ilimitada, razón por la cual, bajo el impulso de un profundo sentimiento de justicia, se han buscado los medios para dosificarla en obsequio de la persona que, si bien daña, ese daño se concreta mientras cumplía un acto de pura benevolencia, de generosidad».
Para ratificar que en el caso corresponde aplicar el artículo 1109 del Código Civil, el magistrado concluyó: «La víctima, para obtener la reparación del perjuicio sufrido, debe probar que el accidente en el transporte tuvo lugar por culpa o negligencia del transportador.
No siendo contratante ni considerándose el daño producido por el hecho de las cosas, no hay causa para presumir su culpa (la del conductor), la que, en todos los casos, debe justificarse por quien se dice víctima del acto ilícito».
Sesin
En disidencia, el vocal Domingo Sesin votó porque se mantuviera el criterio vigente desde 2000, según el cual «los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en la hipótesis legal de responsabilidad» prevista por el artículo 1113 del Código Civil.
«El automóvil es, en sí mismo, una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del artículo 1113, párrafo, segundo supuesto», aseveró.
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