El Ministerio de Salud de Córdoba difundió este viernes una guía de procedimientos para la atención de abortos no punibles
Texto de la Resolución ministerial:
ANEXO I
GUÍA DE PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES QUE SOLICITEN PRÁCTICAS DE ABORTO NO PUNIBLE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86 INCISOS 1º y 2º DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
1°. La presente guía será de aplicación para la asistencia sanitaria integral de prácticas de aborto no punible, contemplados en el artículo 86, incisos 1º y 2º del Código Penal, en el ámbito de los establecimientos públicos de la Provincia de Córdoba.
2°. CONSIDERACIONES GENERALES
2.-a) Marco normativo: Código Penal Argentino, artículo 86º «el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto».
2.-b) El supuesto de aborto no punible contemplado en el articulo 86 inciso 2º del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de la víctima. (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «F., A. L. s/ medida autosatisfactiva»; Expte. N° F. 259. XLVI).
En este caso la mujer solicitante, o en su caso su representante legal, deberá realizar una declaración jurada en la que hará constar que su embarazo es producto de una violación y que por esa circunstancia solicita que se le realice el aborto.
2.-c) No es necesaria la denuncia para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
2.-d) En todos los casos es imprescindible, para la realización de un aborto no punible, el consentimiento informado de la mujer embarazada en los términos previstos por la ley Nº 25.629, Convención de los Derechos del Niño y restantes normas Nacionales y Provinciales que resulten aplicables.
2.-e) Tanto en el caso de las mujeres menores como de las declaradas legalmente incapaces que no puedan consentir el acto, se requerirá del consentimiento informado de sus representantes legales.
2.-f) Dicho consentimiento debe ser entendido como un proceso y no como un simple acto formal. En dicho proceso, en la interacción del paciente con el médico, es que verdaderamente se puede garantizar que la decisión que finalmente se tome sea absolutamente libre, ya que puede ser realizada habiendo conocido, comprendido y analizado las ventajas y desventajas para el caso particular de la embarazada, de proceder a la interrupción de la gestación.
2.-g) En todos los casos debe garantizarse una pronta y segura respuesta a la embarazada demandante del aborto no punible, resguardando su intimidad y la confidencialidad, preservando sus datos personales y familiares.
2.-h) Para la realización del aborto no punible, no es necesaria autorización de autoridad judicial o administrativa. Toda decisión que tome el médico tratante se basará, desde la óptica de la salud, exclusivamente en la situación de la mujer encinta. Únicamente con el consentimiento de la paciente, se dará información sobre el caso a otras personas que no sean los profesionales y/o autoridades intervinientes.
2.-i) La información falsa, o dilación injustificada por parte de los profesionales de la salud y/o las autoridades hospitalarias, importan conductas sujetas a responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
2.-j) Los profesionales, ante la solicitud de la realización de un aborto no punible, podrán ejercer su derecho a objeción de conciencia.
2.-k) De presentarse un caso que no estuviese contemplado en la presente guía, o que presentare alguna duda desde le punto de vista jurídico o procedimental y esto pudiese representar un obstáculo en la continuidad del procedimiento, el médico tratante y/o la autoridad hospitalaria deberán comunicarse a la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud.
3°.- PROCEDIMIENTO
Ante la solicitud de interrupción de embarazo no punible, los profesionales médicos intervinientes deberán observar las siguientes pautas de acción:
3.1.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD.
Artículo 86, inciso 1 del Código Penal de la Nación
3.1.-a) ATENCIÓN – DERIVACIÓN
En caso de que la solicitud sea realizada por ante un profesional que no preste sus servicios en alguno de los centros de atención médica dispuestos para estos casos, deberá comunicarse de inmediato con la Dirección General de Emergencia Sanitaria y Derivación de Pacientes del Ministerio de Salud de la Provincia, donde se le indicará a qué establecimiento y de qué manera debe ser derivada la paciente.
3.1.-b) CAPACIDAD.
Deberá determinarse si quien lo solicita es una mujer capaz (mayor de 18 años) o una mujer por la que debe efectuar la solicitud un representante legal (menores de 18 años, dementes declaradas como tales, «estados fronterizos» del artículo 152 del Código Civil, otros supuestos en los que la embarazada no pueda expresarse por sí misma).
Si quien lo solicita es un representante, debe acreditar tal condición, así como – de contar con la documentación pertinente – acreditar la falta de competencia de la embarazada (Ej.: declaración de insanía).
En el caso de menores de 18 años se dará noticia a la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia.
En todos los casos debe verificarse la identidad y edad de la embarazada y su representante.
3.1.-c) OBJECIÓN DE CONCIENCIA
3.1.-c.1) En caso de que el médico tratante fuera a hacer uso del derecho de objeción de conciencia, deberá hacer saber dicha circunstancia al Director del Hospital donde presta servicio, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la solicitud de la paciente y en ningún caso podrá aparejar demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio Dicha objeción deberá instrumentarse por escrito, dejando constancia que la misma lo es tanto para realizar las prácticas abortivas en el ámbito público como en el privado. La misma deberá ser archivada por la autoridad del Hospital, quien deberá informar a la Secretaría de Atención Médica del Ministerio de Salud.
3.1.-c.2) La autoridad de la institución involucrada, inmediatamente de conocida la objeción de conciencia planteada, deberá arbitrar los medios para organizar el servicio en aras de garantizar la atención de la paciente. Para el supuesto de que en esa institución no cuente con otro médico que pueda realizar las prácticas abortivas del caso, deberá poner en conocimiento esta circunstancia a la Secretaría de Atención Medica del Ministerio de Salud de la Provincia, quien deberá arbitrar los medios para garantizar la prestación en cuestión.
3.1.-c.3) Bajo ninguna circunstancia dicha objeción podrá traer aparejada sanciones de ningún tipo. El objetor podrá en cualquier momento dejar sin efecto la objeción con una nueva manifestación por escrito.
3.1.-d) DIAGNÓSTICO
El peligro para la vida o para la salud debe ser constatado por el médico tratante y sobre la base de los estándares vigentes quien, de considerarlo necesario, podrá convocar un equipo interdisciplinario con los profesionales que requiera el caso debiendo determinar, además, la inexistencia de otro tratamiento alternativo, como así también que el peligro para la vida o la salud es consecuencia del embarazo o que el mismo contribuye a agravar dicho peligro. En el supuesto de que, a juicio del profesional interviniente, no sea posible realizar el aborto, ello deberá ser puesto en conocimiento de la mujer o de su representante legal, por escrito, inmediatamente, dejándose constancia en la Historia Clínica de tal circunstancia.
3.1.-d.1) EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.
El equipo interdisciplinario estará integrado por un/a toco ginecólogo/a, médico/a tratante, un/a psicólogo/a a los que se podrán sumar otros profesionales si el caso lo requiere, los que serán designados por el Director del Hospital o, en su caso, por el Secretario de Atención Médica. No podrán conformar el Equipo Interdisciplinario los profesionales objetores de conciencia.
Dicho equipo será convocado a instancias del médico tratante. En tal caso deberá producir un dictamen, desde un punto de vista médico, referido a la procedencia o no de la interrupción del embarazo en los casos de embarazos no punibles, debiendo expedirse en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, siempre teniendo en cuenta la urgencia del caso.
Emitido dictamen, el que será incorporado a la Historia Clínica, el médico tratante convocará a la mujer embarazada y/o a su representante legal a fin de ser informada/o sobre el diagnóstico y posible tratamiento.
3.1.-e) CONSENTIMIENTO INFORMADO.
No existiendo impedimento médico para la realización del aborto, se procederá a instrumentar el Consentimiento Informado.
Debe ser entendido como un proceso y no como un simple acto formal. Desde la primera consulta y en todo momento el médico deberá brindar información clara, precisa y adecuada a la paciente y/o su representante legal explicándole en términos claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo, los riesgos que dicha práctica implica, respondiendo a las preguntas que la mujer o su representante legal quieran hacer. Lla información podrá ser ampliada en todo momento y el consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento.
La prestación del consentimiento informado deberá realizarse de acuerdo a lo normado por la Ley Nacional 26.529, materializándose por escrito y debidamente firmado por la mujer y/o su representante legal, según el caso, y el médico, debiendo ser agregado a la Historia Clínica.
3.1.-e.1) En el caso de las mujeres declaradas legalmente incapaces o que no puedan prestar su consentimiento a la práctica abortiva, se requerirá del consentimiento informado de su representante.
3.1.-e.2) Cuando se trate de menores de dieciocho (18) años de edad deberá requerirse el consentimiento de sus padres o su representante legal.
En el supuesto de menores de trece (13) años o que la menor no contase con representante legal deberá darse intervención a la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia, conforme lo previsto por ley Nº 9.
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