Para la Justicia, si es «auténtico», un e-mail tiene valor probatorio. Camaristas cordobeses consideraron como valederas una serie de correos electrónicos para demostrar una relación contractual
Los correos electrónicos (e-mails), en la medida en que pueda comprobarse su autenticidad, pueden ser ofrecidos y ponderados como medios de prueba.
Así, la Cámara en lo Civil y Comercial de 1º Nominación de la ciudad de Córdoba, luego de considerar el contenido de e-mails intercambiados entre las partes y otros elementos probatorios, concluyó que no mediaba una locación de servicios por tiempo indefinido entre un diseñador publicitario y una empresa (Carteluz SRL).
El tribunal intervino a raíz del recurso de apelación promovido por el diseñador contra la sentencia del Juzgado de 8º Nominación del mismo fuero, que había rechazado la demanda por incumplimiento contractual. El apelante había planteado –entre otras cuestiones- que no fueron considerados numerosos e-mails.
La Cámara, ahora, valoró dichos correos, no obstante lo cual consideró que no permiten corroborar lo que esgrimía el demandante.
En la resolución, el vocal Leonardo González Zamar expresó que, si bien “resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios, expresamente consagrado en la ley del rito local (artículo 202, Código de Procedimiento Civil y Comercial), cabe precisar que su valoración está sujeta, en primer lugar, a que pueda comprobarse su autenticidad”.
El camarista puntualizó que, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, “el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; o, en su caso, si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad y se ha determinado la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc.”.
A partir de dicha premisa, y teniendo en consideración que en el caso se comprobó la autenticidad de tales e-mails por medio de una prueba pericial informática, el vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Sánchez Torres y Guillermo Tinti), procedió a analizar los e-mail que habían sido descartados en primera instancia. No obstante, constató que, de “su contenido, no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre el demandante y Carteluz haya sido pactada por tiempo indeterminado, como pretendía el recurrente”.
En definitiva, y en función del examen de la totalidad de la prueba acompañada, la Cámara concluyó en que “hubo una relación de locación de servicios entre Carteluz y el demandante (para proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las campañas publicitarias periódicas que realizaba), pero no que haya sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro cesante)”, señala el sitio de Prensa de la Justicia Provincial.
En la misma dirección, determinó: “Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A., surge probado que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de las ganancias, y menos aún que la demandada se haya obligado (sea como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar los gastos inmobiliarios de la oficina que el actor alquiló a un tercero”.
Fuente: Dia a Dia
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