Un juez de Control consideró que los querellantes particulares carecen de atribuciones para oponerse a la decisión del fiscal que dispone la citación a juicio
En la resolución que confirma la elevación a juicio de la causa, el Juez de Control Nº 2, Gustavo Reinaldi, concluyó que durante el debate oral las partes tendrán oportunidad de debatir ampliamente, con todas las garantías, acerca de si la muerte de la joven Mariana Ellena, el 2 de septiembre de 2011, tuvo como contexto una «picada» entre dos vehículos en pleno centro de la Ciudad de Córdoba.
Asimismo, el magistrado declaró formalmente inadmisible la impugnación promovida por los querellantes particulares (padres de la víctima), que bregaban porque se modificara la calificación legal imputada al menor, de supuesto autor de homicidio culposo agravado a «homicidio simple», por haber obrado presuntamente con dolo eventual. El juez esgrimió que los querellantes carecen de facultad subjetiva para un planteo semejante, más teniendo en cuenta que, no estando controvertidos los hechos que se investigan, la calificación legal es una cuestión que corresponderá al tribunal juzgador, que es el que, en definitiva, podrá definir si se trató de un homicidio simple por dolo eventual o de un homicidio por culpa.
Respecto de la primera cuestión, el fiscal de Instrucción, secundado por los querellantes, sostenía que estaba probado que aquella madrugada tuvo lugar una «picada», a raíz de la cual la joven resultó muerta. En cambio, los dos imputados por supuesta conducción peligrosa en prueba de velocidad sin autorización legal, el menor que manejaba el Fiat 147 y Gastón Luca (conducía un Fiat Spazio de color azul), habían planteado el cierre definitivo de la causa en relación con este aspecto.
El juez manifestó que, tanto «la conclusión a la que arriba el fiscal de Instrucción como la posición expuesta por los letrados defensores, resulta de una derivación lógica y fundada de los elementos de mérito y que ambas posiciones son atendibles y que ni una ni otra es claramente irrazonable y mucho menos caprichosa». «Y es justamente por ello que resulta necesaria la más amplia discusión que supone el debate en juicio oral y público, en plena contradicción y con el mayor ajuste interpretativo que permite al juzgador la oralidad y la inmediatez, para que el conflicto encuentre en definitiva su resolución final, respetando ampliamente los derechos de las partes y satisfaciendo el principio republicano que la publicidad del juicio supone. Y es que la controversia en sí, planteada de esa manera y basada en la prueba desde cada posición en particular, habilita la realización del juicio pues la probabilidad fundante ha sido alcanzada», manifestó.
En relación con la segunda cuestión, planteada por los querellantes, el juez precisó que, según el ordenamiento procesal penal cordobés, sólo el defensor técnico del imputado cuenta con la atribución de oponerse a la decisión del fiscal de disponer la elevación a juicio. «De la lectura de los argumentos expuestos por la parte querellante, se desprende que no se cuestiona el suceso histórico en sí, ni la manera en que ha sido fijado y detallado, sino la calificación legal asignada por el acusador. Y esta cuestión, en particular, no es susceptible de provocar un irreparable gravamen que impida en el futuro a dicha parte sostener sus pretensiones, pues la cuestión de derecho –la subsunción legal- es una potestad del tribunal de juicio, que no se encuentra limitada por la elección efectuada sobre una figura penal por el Fiscal de Instrucción, cuando no implica la modificación de la plataforma fáctica en la que se sustenta. Carece, por lo tanto, el querellante particular de legitimación subjetiva para deducir la impugnación intentada», aseveró.
Finalmente, el juez decidió sobreseer parcialmente a Brenda Micaela Andrade Salas, la acompañante del menor que conducía el Fiat 147, a quien el fiscal le imputaba supuesto encubrimiento para ocultar el instrumento del delito, al haber aportado presuntamente la idea de que se ocultara el vehículo en una playa de estacionamiento.
Teniendo en cuenta que la joven mantenía una relación sentimental con el menor imputado, el magistrado entendió que, tal como lo había planteado el abogado defensor de Andrade Salas, esta «resulta alcanzada por la excusa absolutoria prevista por el dispositivo desarrollado en el inciso 4to del mismo artículo 277 del Código Penal, que establece que «están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado a favor de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud». Esto, según Reinaldi, puede justificar el «reproche moral evidente que supone el no haber brindado ayuda alguna a la víctima Mariana Inés Ellena y, por el contrario, haberla abandonado a su suerte sin asumir responsabilidades», pero ello no es función del tribunal cuando no corresponde, como en este caso, un reproche penal.
Fuente: Justicia Córdoba
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